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Jurisprudencia
Alemania

 

 

Divorcio

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27 noviembre 2007

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso:11001 02 03 000 2004 00373 00
Decisión: No concede

Juzgado de Primera Instancia de Karlsruhe en lo Familiar

Asunto: La solicitante requirió el exequátur de la sentencia donde se decretó el divorcio de matrimonio civil. La Sala encontró que los requisitos legales no fueron cumplidos con la estrictez debida por parte de la actora sobre quien recaía la carga probatoria En efecto, no se logró aducir al expediente prueba relacionada con la causa que condujo a la disolución del matrimonio, aspecto de suma importancia habida cuenta que imposibilita superar la incertidumbre alrededor de cuál fue realmente la justificación del rompimiento, y si la acogida por el fallador foráneo está en consonancia con las leyes colombianas de orden público, lo que en últimas desencadena la negatoria de la solicitud.

EXEQUATUR-sobre el solicitante recae la carga probatoria/ CARGA DE LA PRUEBA-no se logró aducir al expediente prueba relacionada con la causa que condujo a la disolución del matrimonio/EXEQUATUR-sentencia de divorcio de matrimonio proferido en Alemania/ORDEN PUBLICO-sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales.

"4. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la totalidad de los requisitos aludidos precedentemente no fueron cumplidos con la estrictez debida por parte de la actora sobre quien recaía la carga probatoria en la materia, y muy a pesar de los ingentes esfuerzos hechos por la Corte, como se constata en sendos autos proferidos con esa finalidad. La orfandad probatoria refulge evidente en torno a uno de los elementos determinantes de la concesión del exequátur y, por ello, la Sala carece de elementos de juicio que le permitan establecer si es viable o no la homologación solicitada, lo que comporta, en ultimas, una decisión denegatoria de la petición elevada.
"4.1. En efecto, no se logró aducir al expediente prueba relacionada con la causa que condujo a la disolución del matrimonio, aspecto de suma importancia habida cuenta que imposibilita superar la incertidumbre alrededor de cuál fue realmente la justificación del rompimiento, y si la acogida por el fallador foráneo está en consonancia con las leyes colombianas de orden público, pues en los documentos allegados por la actora, se alude a que la respectiva demanda fue a instancia de parte y evidencia oposición, mientras que la demandante arguye que fue de mutuo consentimiento. Obsérvese que al libelo se acompañó copia de la sentencia extranjera y allí se refiere "al oponente" o "demandado" cuando hace mención a quien fuera cónyuge de la actora, situación que aparece reiterativa, al dejarse constancia que, "En la causa de divorcio promovida por la solicitante", denotando, de una parte, que hubo contienda entre los consortes y de otra, que el fallo extranjero y el escrito incoativo son imprecisos al punto que comprometen las resultas de la homologación demandada.

"Así, mal puede confrontarse lo actuado por el funcionario extranjero con respecto a lo regulado en el derecho interno, cuando aparece con evidente notoriedad las imprecisiones tanto del libelo como de la sentencia a homologar, pues una y otra impiden verificar su conformidad con las normas imperativas del ordenamiento patrio. Al respecto, la Corte expuso: "b) De otro lado, al tener del ordinal h, del art. 2º. De la Convención en referencia -incorporada al derecho interno como ya se dijo por la ley 16 de 1981- (Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros), precio es recordar que el reconocimiento de una sentencia extranjera tiene como límite infranqueable el que no comprometa, ese reconocimiento, la vigencia de principios indispensables para la salvaguarda de la sociedad que aquél representa, principios referidos a intereses esenciales de los países de orden político, moral, religioso o económico, cuya alteración produciría desequilibrio en el seno del ordenamiento jurídico interno y por lo tanto es a los jueces de dicho Estado a los que corresponde adelantar la verificación respetiva de acuerdo con las particularidades propias de cada caso, teniendo siempre presente que, como se dijo por esta Corporación en sentencia del 19 de julio de 1994 "el orden público que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequátur, es el existente al momento del otorgamiento de éste y no al momento de proferirse la decisión extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, pág. 783), toda vez que como también lo apuntan otros autorizados escritores (Kegel, Derecho Internacional Privado, Cap. XVI, num. VI), lo que se considera núcleo irrenunciable del ordenamiento del foro, evoluciona cada día como cambia así mismo el "orden público" del derecho policivo común".." (Sent. 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130).

"4.2. Por ello, bajo la anterior perspectiva, las características descritas de la demanda y sus anexos, iterase, impiden considerar cumplidos los requisitos establecidos en la normatividad procesal civil (art. 694), específicamente y en relación a la causa litigiosa que condujo al divorcio, habida cuenta que no puede aseverarse que el trámite extranjero no contraría el orden público o las leyes colombianas, lo que conduce a no acceder a lo solicitado".

Cita Jurisprudencial.
Sentencia de 6 de agosto de 2004, exp. 0190-01.
Sentencia de 17 de julio de 2001, exp. 0012.
Sentencia de 5 de noviembre de 1996, exp. 6130.
G. J. t. LXXX, pág. 464.
G. J. t. CLI, pág. 69.
G. J. t. CLVIII, pág. 78.
G. J. t. CLXXVI, pág. 309.

F. F.
Artículos 695 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 19 del Código Civil.

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